SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente
FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por intimación que sigue la
compañía MAIN INTERNATIONAL HOLDING GROUP INC, mediante sus apoderados Luis
Alberto Torres Darías, José Gerardo Montilla y Sioly Rodríguez Paredes, contra
la sociedad mercantil CORPORACIÓN 4.020, S.R.L., representada
judicialmente por los abogados Ramiro Sierraalta, Armando Núñez González y
David Castro Arrieta, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2000, confirmando el efecto de cosa
juzgada de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 1998 dictada por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la misma Circunscripción Judicial, que declaró la firmeza del decreto
intimatorio dictado por ese mismo juzgado el día 6 de abril de 1998.
Contra la sentencia de la alzada anunció recurso de casación la
representación judicial de la parte intimada, el cual una vez admitido, fue
formalizado en fecha 6 de noviembre de 2000 por el abogado David Castro
Arrieta, e impugnado por el abogado Luis Alberto Torres Darias, en representación
de la parte demandada. Hubo réplica y contrarréplica.
Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación del
recurso, y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, en los términos
siguientes:
PUNTO PREVIO
Mediante escrito
presentado ante el propio Juez que dictó la recurrida, el abogado Luis Alberto
Torres Darias alegó la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado por la
parte demandada, invocando el carácter de cosa juzgada que, en su opinión,
tendría el decreto intimatorio; carácter éste que habría sido ratificado por
los Tribunales que conocieron de esta causa en primera y segunda instancia.
Adicionalmente, el
Juez Superior estableció en la recurrida que la sentencia de primera instancia
que declaró la firmeza del decreto de intimación era inapelable, y si ello
fuera correcto, la sentencia recurrida no tendría acceso al recurso de
casación.
Por ello, debe en
primer lugar la Sala estudiar el problema planteado, a fin de determinar si el
presente recurso de casación resulta admisible, y al respecto se permite
precisar lo siguiente:
El presente juicio
versa sobre una pretensión que fue tramitada a través de procedimiento por
intimación, previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento
Civil.
En la secuencia
procesal del litigio, la parte actora sostuvo que el decreto de intimación
había quedado firme, y que a tenor de lo establecido en el artículo 651 del
Código de Procedimiento Civil, el mismo debía tenerse como sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada.
La parte demandada
apeló dicha decisión, y el Juez de la recurrida en su sentencia consideró que
dicha apelación era inadmisible, con base en el argumento de que, al quedar firme
el decreto de intimación, el mismo adquirió los atributos de la cosa juzgada,
no pudiendo atacarse a través del recurso de apelación, sino únicamente a
través del juicio de invalidación. En este sentido dice la recurrida:
“...Analizados como han sido
todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí
decide observa:
Mediante decisión de fecha
17 de septiembre de 1998, cursante de los folios 424 al 428 el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con
lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil declaró
“DEFINITIVAMENTE FIRME el Decreto Intimatorio librado en fecha 6 de abril de
1998 y se ordena su ejecución procediendo como sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada”, decisión esta que es objeto de apelación por parte de la
perdidosa, quien ejerció ese derecho en fecha 2 de septiembre de 1998, tal y
como se evidencia del vuelto del folio 452
de la pieza principal del presente expediente.
Ahora bien, señala el
artículo 651 del Código de Procedimiento Civil
“El intimado deberá formular
su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal
practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las
fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del
artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez
días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente
indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formularé oposición
dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” Subrayado de la Alzada.
Es evidente que la parte
demandada no ejerció oportunamente la oposición a que se refiere la normativa
transcrita, en este sentido se cumplió a cabalidad con el presupuesto señalado
en dicha norma, la cual tipifica “...no podrá ya formularse y se procederá como
en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
En este mismo orden de
ideas, obsérvese sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de agosto de
1999, con ponencia del magistrado conjuez ANDRES OCTAVIO MENDEZ CARVALLO, en el
juicio de Centro Turístico Recreacional Doral, C.A. contra Carmen Reina de
Salazar y otros, en el expediente N° 97.252, N° 584.
“Ahora bien, mediante
sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 17 de enero de 1996, dictada
bajo la ponencia del Conjuez Jesús Eduardo Cabrera Romero, dentro del proceso
judicial incoado por el ciudadano Humberto Mendoza D´Paola contra el Banco
Nacional de Descuento, expediente N° 93-578, sentencia N° 1, se estableció la
siguiente doctrina que hoy se reitera:
“Sí se sentenciare el juicio
y existiera cosa juzgada, mal puede pensarse que la falta de notificación
oportuna de la existencia del proceso, puede producir la nulidad de las
actuaciones, a instancia de la República, cuando éste conozca de lo sucedido.
La única vía procesal para impugnar la cosa juzgada es el proceso de
invalidación y no otro, y este proceso se funda en las causales taxativas del
artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, entre las que no se encuentran
la falta de notificación de la Procuraduría General de la República de los
juicios en los cuales la República pudiere tener interés.”
“El ordinal 1° aludido del
artículo 328, señala como causa de invalidación: La falta de citación, o el
error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”. Se refiere la
norma al emplazamiento para la contestación, y el artículo 38 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República no prevé un emplazamiento,
sino una notificación para que la República tome conocimiento de un juicio y se
haga o no parte –según sus consecuencias- en él. Luego, no es causal de
invalidación la falta de notificación, conforme al artículo 38 citado...
OMISSIS...
Así las cosas y
definitivamente firme como fue declarado el decreto intimatorio de fecha 6 de
abril de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, debió ejercerse el único recurso procedente contra las sentencias
ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, el cual no es otro
que el recurso de invalidación a que se refiere el artículo 327 del Código de
Procedimiento Civil, el cual es una forma directa de atacar la cosa juzgada
denunciando la comisión de actos nulos o la omisión de actos fundamentales para
la validez del proceso.
Artículo 328
el Código de Procedimiento Civil.
Son causas de
invalidación:
1°) La falta de citación,
o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación...
Subrayado de la Alzada.-
Así las cosas es a todas
luces evidente que una decisión de la naturaleza de la sometida a análisis no
puede ser objeto de apelación, sino por el contrario del extraordinario recurso
de invalidación, pues, no es dable el hecho de revisar una sentencia
definitivamente firme, como la que fue dictada en fecha 17 de septiembre de
1998, por medio de un recurso de apelación; por cuanto la ley adjetiva señala
expresamente los recursos a aplicar según el caso, de manera temporánea y
pertinente. Las oportunidades de defensas por parte de la hoy demandada no
fueron ejercidas de manera diligente; por lo que es impretermitible en
fundamento a los hechos aquí explanados y analizados declarar la improcedencia
de la solicitud de revocatoria del fallo, tal y como lo solicita la parte
demandada, por medio (sic) representación judicial, y aun menos la procedencia
del recurso de apelación, cuando es bien sabido y señalado por la ley que no es
el idóneo a los fines de atacar la decisión de marras. Y ASI SE DECLARA.- (Subrayados de la Sala)
Como se observa, el
Juez de la recurrida decidió que la sentencia a través de la cual se declaró la
firmeza del decreto intimatorio es inapelable, y que la única forma de atacarla
es a través del juicio de invalidación.
Observa en primer
lugar la Sala que negar un recurso –de apelación o casación- contra la
sentencia que declara la firmeza del decreto intimatorio con base en el
argumento de que el mismo ha quedado firme, es incurrir de modo patente en el
vicio de petición de principio pues, precisamente, a través del recurso
respectivo es que el agraviado discutirá las razones que esgrime el Juez para
sostener la referida firmeza del decreto de intimación; de lo contrario se
atentaría de manera directa contra el derecho de defensa de los litigantes y su
garantía al debido proceso, de rango constitucional.
Estima la Sala que
cuando se discuta la firmeza del decreto intimatorio, se encuentran en juego
los siguientes aspectos: 1) Si la
intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas
las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la
oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna.
Naturalmente, la
decisión que se presente en un juicio sobre estos extremos, es susceptible de
ser revisada por un Juzgado Superior, en caso que la parte agraviada ejerza
oportunamente el recurso de apelación; y, si se cumplen los requisitos
previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la decisión que
dicte el Juez de Alzada podrá ser revisada por esta Sala, si contra ella se
anuncia y formaliza el recurso de casación.
El criterio que se
ha dejado expuesto se sustenta en que el pronunciamiento del Juez en torno a la
firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a
cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento
monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la
defensa, se le permita al demandado que se revise -en un grado de jurisdicción
superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a
través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de
casación.
Por lo tanto, la
Sala reitera que la sentencia que declare la firmeza del decreto intimatorio es
revisable mediante el recurso de apelación –que se oirá libremente-, si ésta es
dictada en primera instancia; y si es proferida por la alzada, podrá recurrirse
en casación si se cumplen los requisitos de ley.
En consecuencia,
como la recurrida es una sentencia en segundo grado de jurisdicción que declaró
la firmeza de un decreto intimatorio, la Sala considera admisible el presente
recurso de casación. Por lo tanto, se desestima el pedimento del impugnante.
Así se decide.
CASACIÓN DE OFICIO
Conforme a la facultad
que confiere a la Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de
casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden
público que ella encontrare, se procede a realizar el siguiente
pronunciamiento:
El
artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas
de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:
"Artículo 643.- El juez negará
la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos
exigidos en el articulo 640.
2. Si no se
acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el
derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a
menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el
cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
(Resaltado de la Sala)
La
primera de las causales expresas de inadmisibilidad, nos remite al artículo 640
del mismo Código, que expresa:
“Articulo 640.- Cuando
la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de
dinero o la entrega de una
cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a
solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o
entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante
podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero
este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no
haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere
dejado se negare a representarlo" (Resaltado de la Sala)
De
las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio,
previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de
admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las
pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.
En
criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que
incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del
artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que
"el Juez negará la admisión de la
demanda (...) en los siguientes casos (...) ".
En
resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los
siguientes:
1.
Los requisitos
de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2.
Los requisitos
exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible
de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa
mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la
República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a
representarlo.
3.
Que se acompañe
con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4.
Que el derecho
que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que
el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de
la contraprestación o la verificación de la condición.
En el presente caso,
el Juez de la recurrida, al realizar la síntesis de los términos de la demanda,
expresó que la parte actora planteó a través del procedimiento por intimación
las siguientes pretensiones:
“...DEL PETITUM. Por
todo lo antes expuesto y visto el incumplimiento de pago y vista que la
obligación mercantil se encuentra cierta, líquida y exigible, cuya prueba se
evidencia en los documentos de venta y pacto de refinanciamiento, como
instrumentos públicos que son así como se evidencia la obligación en las letras
de cambio, en nombre y representación de “MAIN INTERNACIONAL HOLDINGS GROUP,
Inc., es por lo que comparecemos ante su competente autoridad, para demandar
como formalmente demandamos por el procedimiento intimatorio con fundamento en los artículos 436, 449, 451, 455,
456, 107, 108, 109 y 8 del Código de Comercio y en los artículos 640, 644, 646
ejusdem y 434 del Código de Procedimiento Civil, y pedimos se DECRETE LA
INTIMACION a CORPORACION 4.020, S.R.L. representada por MANUEL ALFREDO GARCIA Y
HECTOR HUGO HERNAIZ, y a los ciudadanos HECTOR HUGO GARCIA Y MANUEL ALFREDO
GARCIA, en sus caracteres de Libradores y Codeudores Solidarios, todos ya
suficientemente identificados, para que paguen dentro de los diez (10) días
siguientes a su intimación a “MAIN INTERNACIONAL HOLDINGS GROUP Inc” y que así
sea declarado por este Tribunal competente y a ello sean condenados por las
siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLON
SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$
1.650.000,00) representada en 15 LETRAS DE CAMBIO SIGNADAS DESDE EL N° 4/118 al
N° 18/118 inclusive por DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$
10.000,00) CADA Y EN 100 letras de cambio signadas desde el 19/118 al N°
118/118 inclusive por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA (US% 15.000,00) cada una suficientemente detalladas anteriormente y
que a los solos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95
de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de OCHOCIENTOS
VEINTE Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 821.700.000,00) calculados
a la tasa de cambio oficial vigente para la fecha de presentación del presente
libelo en Bs. 498,00 por dólar americano.
SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL
SEISCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS (US$ 2.640.00) que corresponde al 1/6%
previsto en el ordinal 4 del Artículo 456 del Código de Comercio. A los solos
efectos de dar cumplimiento al Artículo 95 de la Ley del Banco Central de
Venezuela equivalente a la cantidad de UN MILLON tresCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.
1.314.720,00) calculados a la tasa de cambio oficial vigente para el momento de
presentación del presente libelo de Bs. 4.987,00 por dólar americano.
TERCERO: El pago de la
cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 732.000,00) y
que forma un saldo deudor aquí demandado. Saldo éste que se encuentra vencido,
liquido y exigible por efecto de la voluntad contractual. A los efectos de dar cumplimiento con lo
establecido en el Artículo 95 de la ley del Banco Central de Venezuela
equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS
TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 364.536.000,00) calculados a la tasa de
cambio oficial vigente para el momento de la presentación del presente libelo
de Bs. 498,00 por dólar americano.
CUARTO: La cantidad de SETECIENTOS
CATORCE MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 714.600,00) correspondiente a
los intereses moratorios devengados por el monto total deudor indicada en los
numerales anteriores, calculados a la rata convencional del 12% anual, a partir
del vencimiento de la deuda, es decir 2 años y 3 meses. A los efectos de dar
cumplimiento al artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen
a TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.
855.870,00) calculados a la tasa del presente libelo de Bs. 498,00 por dólar
americano.
QUINTO: La cantidad de DOSCIENTOS
TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 238.000,00)
correspondiente al valor del Activo intangible calculado dicho valor como el
10% del monto principal adeudado o sea sobre US$ 2.382.000,00 el cual ha sido
depreciado y casi perdido en el mercado y que pedimos muy respetuosamente,
Ciudadano Juez, sea apreciado en la sentencia definitiva condenatoria que sea
dictada en el presente procedimiento. A los efectos de dar cumplimiento al artículo
05 de la ley del Banco Central de Venezuela equivale a la cantidad de CIENTO
DIEZ OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 118.623.000,00)
calculados a la tasa de cambio oficial vigente de Bs. 498,00 por dólar
americano.
SEXTO: El resarcimiento del Mayor
Daño causado derivado del retardo en cumplir la obligación, que consiste en la
privación del goce de ese dinero que sufrió nuestra representada por no haberlo
recibido a tiempo y no haber aplicado esos montos para otras operaciones comerciales
que dependían de ellos, en consecuencia solicitamos se utilice como parámetro y
salvo mejor apreciación de este Tribunal, la cantidad que resulte de aplicar al
monto total adeudado, la tasa activa ponderada pactada y utilizada por los 5
principales Bancos universales del país y reportado por el Banco Central de
Venezuela para el período comprendido desde el cumplimiento de las obligaciones
aquí demandadas y que han sido suficientemente señaladas en el presente libelo
y la fecha definitiva de pago a mi representada al momento de dictar sentencia
definitiva condenatoria.
SEPTIMO: Los intereses moratorios
que se vayan venciendo hasta el final del presente juicio.
OCTAVO: El daño sufrido por nuestra
representada en ocasión a la imposibilidad de cobrar y utilizar las cantidades
debidas le han ocasionado la carga de
sufrir la tasa inflacionaria y por tanto, integridad del resarcimiento y con
fundamento en el principio de INTEGRIDAD DEL RESARCIMIENTO (art. 1.271 del
Código Civil)... OMISSIS.. Es por ello que solicitamos que para la
determinación de las cantidades aquí debidas a nuestra representada, que en la
sentencia definitiva que ponga fin al presente procedimiento se determine el
monto de cada una estas cantidades mediante experticia complementaria del
fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento
Civil.
NOVENO: Nos reservamos el derecho de
estimar oportunamente las costas del presente procedimiento.
DECIMO: Solicitamos que los
ciudadanos MANUEL ALFREDO GARCIA Y HECTOR HUGO HERNAIZ Y LA SOCIEDAD MERCANTIL
“CORPORACION 4.020, S.R.L.” Sean condenados por las costas causadas en el
presente procedimiento conforme con la teoría objetiva de las costas o del
vencimiento total establecido en los artículo 286 y 648 del Código de Procedimiento
Civil” (Páginas 39 a 43 de la recurrida; subrayado de la Sala)
Observa la Sala que
entre las pretensiones que la parte actora acumuló a su demanda, figuran
algunas reclamaciones por daños y perjuicios, y entre ellas, hay una que
inclusive persigue el pago, a título de daños, del valor del activo
intangible de una compañía calculado en base al diez por ciento (10%) del
capital reclamado en la demanda, activo éste que, según lo expresado por la
parte actora, se ha depreciado y casi desaparecido del mercado.
Considera
la Sala que las pretensiones por daños y perjuicios no son líquidas ni tampoco
exigibles, y por ello no pueden tramitarse a través del procedimiento por
intimación.
En
efecto, líquido es lo claro y cierto
en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida
cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras
palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse
a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad
del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni
suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones.
En
este orden de ideas, es claro que hasta que una sentencia definitivamente firme
no fije la existencia de los daños y perjuicios y su cuantía, ese crédito
potencial -que nacerá con la firmeza del fallo- obviamente es ilíquido, ya que no se ha fijado
su monto; y por tanto, no es
exigible, pues su exigibilidad dependerá, como ya se señaló, de la
firmeza de la sentencia que ordene su pago.
Por tal razón,
estima la Sala que el procedimiento por el que optó la parte actora para
ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las
prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue
sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos,
para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu
del procedimiento, como la que ahora es objeto de revisión por la Sala.
A juicio de la
Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a
través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretendían
cobrar, entre otras, pretensiones por daños y perjuicios que carecen de
liquidez y exigibilidad, requisito ineludible en este tipo de procedimientos,
cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirla
el Juez de la causa. Cabe señalar que,
por su parte, el Juez de alzada hizo suyo el error cometido por el Juez de la
primera instancia, al no haber corregido lo correspondiente anulando los actos
procesales verificados, y declarando la reposición de la causa, tal como se lo
ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones
expuestas, en atención a la doctrina sentada por esta Sala desde el año 1915 conforme a la cual son de
orden público las normas con las cuales el legislador ha revestido la
tramitación de los juicios; y dado que en la situación de autos aparecen
subvertidas y quebrantadas normas de esta especie, la Sala en el dispositivo de
este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida en
conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a
través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha
demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario; o de que la parte
actora limite sus pretensiones a aquellas no excluidas del procedimiento por intimación
en un todo conforme con el criterio expresado en sentencia del día 22 de marzo de 2000 (Rafael José Pinto contra S.A. de
Construcciones y Parcelamientos, Sacompa), citada parcialmente a continuación:
“...Como ya fue señalado, el
artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez que niegue la
admisión de la demanda por auto razonado, si, entre otras causales, faltare
alguno del los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem. Es obvio que en
el caso bajo estudio, al intentarse una reclamación que en forma efectiva
pretende el cumplimiento de un contrato de venta de acciones, que encierra,
como todo contrato de venta, prestaciones recíprocas por parte de los
contratantes, así como una particular obligación de hacer por el demandado referida
al traspaso de las acciones en el libro de accionistas, y el cumplimiento de
una obligación sujeta a una condición establecida en la Ley, no se
verificaron los requisitos mínimos de admisión de la demanda, que en el caso
particular del procedimiento por intimación, son presupuestos procesales de
indiscutible cumplimiento.
Todas estas razones,
conducen a la Sala a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido ya que se
hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y en consecuencia
declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, ciudadano
Rafael José Pinto, contra la “Sociedad Anónima de Construcciones y
Parcelamientos (Sancopa)” por infracción directa de los artículos 640 y 641
ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia, el
mencionado auto de admisión de fecha 3 de agosto de 1994 proferido por el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del
Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así
como todas las actuaciones posteriores al mismo...”
La Sala nuevamente
hará uso de esas facultades en el dispositivo de este fallo, y así se
establece.
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones,
el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la ley, CASA DE OFICIO y sin reenvío la sentencia de
fecha 20 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas. En consecuencia, se anulan las actuaciones procesales
incluyendo el auto de admisión de la demanda, vía intimación, dictado en fecha
6 de abril de 1998, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores a dicho
auto; y se declara INADMISIBLE la demanda incoada por MAIN INTERNATIONAL
HOLDING GROUP INC. contra CORPORACIÓN 4.020, S.R.L.
Dada
la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Particípese
esta decisión al Tribunal Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en
Caracas, a los treinta y un ( 31 ) días del mes de Julio de dos mil uno. Años: 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.
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FRANKLIN ARRIECHE G.
____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº 2000-000831