SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado ponente FRANKLIN ARRIECHE G.

 

En el juicio por intimación que sigue la compañía MAIN INTERNATIONAL HOLDING GROUP INC, mediante sus apoderados Luis Alberto Torres Darías, José Gerardo Montilla y Sioly Rodríguez Paredes, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN 4.020, S.R.L., representada judicialmente por los abogados Ramiro Sierraalta, Armando Núñez González y David Castro Arrieta, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2000, confirmando el efecto de cosa juzgada de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 1998 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró la firmeza del decreto intimatorio dictado por ese mismo juzgado el día 6 de abril de 1998.

 

Contra la sentencia de la alzada anunció recurso de casación la representación judicial de la parte intimada, el cual una vez admitido, fue formalizado en fecha 6 de noviembre de 2000 por el abogado David Castro Arrieta, e impugnado por el abogado Luis Alberto Torres Darias, en representación de la parte demandada. Hubo réplica y contrarréplica.

 

Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación del recurso, y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

Mediante escrito presentado ante el propio Juez que dictó la recurrida, el abogado Luis Alberto Torres Darias alegó la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, invocando el carácter de cosa juzgada que, en su opinión, tendría el decreto intimatorio; carácter éste que habría sido ratificado por los Tribunales que conocieron de esta causa en primera y segunda instancia.

 

Adicionalmente, el Juez Superior estableció en la recurrida que la sentencia de primera instancia que declaró la firmeza del decreto de intimación era inapelable, y si ello fuera correcto, la sentencia recurrida no tendría acceso al recurso de casación.

 

Por ello, debe en primer lugar la Sala estudiar el problema planteado, a fin de determinar si el presente recurso de casación resulta admisible, y al respecto se permite precisar lo siguiente:

 

El presente juicio versa sobre una pretensión que fue tramitada a través de procedimiento por intimación, previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

 

En la secuencia procesal del litigio, la parte actora sostuvo que el decreto de intimación había quedado firme, y que a tenor de lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debía tenerse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

 

La parte demandada apeló dicha decisión, y el Juez de la recurrida en su sentencia consideró que dicha apelación era inadmisible, con base en el argumento de que, al quedar firme el decreto de intimación, el mismo adquirió los atributos de la cosa juzgada, no pudiendo atacarse a través del recurso de apelación, sino únicamente a través del juicio de invalidación. En este sentido dice la recurrida:

 

“...Analizados como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa:

Mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 1998, cursante de los folios 424 al 428 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil declaró “DEFINITIVAMENTE FIRME el Decreto Intimatorio librado en fecha 6 de abril de 1998 y se ordena su ejecución procediendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, decisión esta que es objeto de apelación por parte de la perdidosa, quien ejerció ese derecho en fecha 2 de septiembre de 1998, tal y como se evidencia del vuelto del  folio 452 de la pieza principal del presente expediente.

Ahora bien, señala el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formularé oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” Subrayado de la Alzada.

Es evidente que la parte demandada no ejerció oportunamente la oposición a que se refiere la normativa transcrita, en este sentido se cumplió a cabalidad con el presupuesto señalado en dicha norma, la cual tipifica “...no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En este mismo orden de ideas, obsérvese sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de agosto de 1999, con ponencia del magistrado conjuez ANDRES OCTAVIO MENDEZ CARVALLO, en el juicio de Centro Turístico Recreacional Doral, C.A. contra Carmen Reina de Salazar y otros, en el expediente N° 97.252, N° 584.

“Ahora bien, mediante sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 17 de enero de 1996, dictada bajo la ponencia del Conjuez Jesús Eduardo Cabrera Romero, dentro del proceso judicial incoado por el ciudadano Humberto Mendoza D´Paola contra el Banco Nacional de Descuento, expediente N° 93-578, sentencia N° 1, se estableció la siguiente doctrina que hoy se reitera:

“Sí se sentenciare el juicio y existiera cosa juzgada, mal puede pensarse que la falta de notificación oportuna de la existencia del proceso, puede producir la nulidad de las actuaciones, a instancia de la República, cuando éste conozca de lo sucedido. La única vía procesal para impugnar la cosa juzgada es el proceso de invalidación y no otro, y este proceso se funda en las causales taxativas del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, entre las que no se encuentran la falta de notificación de la Procuraduría General de la República de los juicios en los cuales la República pudiere tener interés.”

“El ordinal 1° aludido del artículo 328, señala como causa de invalidación: La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”. Se refiere la norma al emplazamiento para la contestación, y el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no prevé un emplazamiento, sino una notificación para que la República tome conocimiento de un juicio y se haga o no parte –según sus consecuencias- en él. Luego, no es causal de invalidación la falta de notificación, conforme al artículo 38 citado... OMISSIS...

Así las cosas y definitivamente firme como fue declarado el decreto intimatorio de fecha 6 de abril de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debió ejercerse el único recurso procedente contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, el cual no es otro que el recurso de invalidación a que se refiere el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el cual es una forma directa de atacar la cosa juzgada denunciando la comisión de actos nulos o la omisión de actos fundamentales para la validez del proceso.

Artículo 328 el Código de Procedimiento Civil.          

Son causas de invalidación:

1°) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación... Subrayado de la Alzada.- 

Así las cosas es a todas luces evidente que una decisión de la naturaleza de la sometida a análisis no puede ser objeto de apelación, sino por el contrario del extraordinario recurso de invalidación, pues, no es dable el hecho de revisar una sentencia definitivamente firme, como la que fue dictada en fecha 17 de septiembre de 1998, por medio de un recurso de apelación; por cuanto la ley adjetiva señala expresamente los recursos a aplicar según el caso, de manera temporánea y pertinente. Las oportunidades de defensas por parte de la hoy demandada no fueron ejercidas de manera diligente; por lo que es impretermitible en fundamento a los hechos aquí explanados y analizados declarar la improcedencia de la solicitud de revocatoria del fallo, tal y como lo solicita la parte demandada, por medio (sic) representación judicial, y aun menos la procedencia del recurso de apelación, cuando es bien sabido y señalado por la ley que no es el idóneo a los fines de atacar la decisión de marras. Y ASI SE DECLARA.- (Subrayados de la Sala)  

 

Como se observa, el Juez de la recurrida decidió que la sentencia a través de la cual se declaró la firmeza del decreto intimatorio es inapelable, y que la única forma de atacarla es a través del juicio de invalidación.

 

Observa en primer lugar la Sala que negar un recurso –de apelación o casación- contra la sentencia que declara la firmeza del decreto intimatorio con base en el argumento de que el mismo ha quedado firme, es incurrir de modo patente en el vicio de petición de principio pues, precisamente, a través del recurso respectivo es que el agraviado discutirá las razones que esgrime el Juez para sostener la referida firmeza del decreto de intimación; de lo contrario se atentaría de manera directa contra el derecho de defensa de los litigantes y su garantía al debido proceso, de rango constitucional.

 

Estima la Sala que cuando se discuta la firmeza del decreto intimatorio, se encuentran en juego los siguientes aspectos:  1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna.

 

Naturalmente, la decisión que se presente en un juicio sobre estos extremos, es susceptible de ser revisada por un Juzgado Superior, en caso que la parte agraviada ejerza oportunamente el recurso de apelación; y, si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la decisión que dicte el Juez de Alzada podrá ser revisada por esta Sala, si contra ella se anuncia y formaliza el recurso de casación.

 

El criterio que se ha dejado expuesto se sustenta en que el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise -en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación.

Por lo tanto, la Sala reitera que la sentencia que declare la firmeza del decreto intimatorio es revisable mediante el recurso de apelación –que se oirá libremente-, si ésta es dictada en primera instancia; y si es proferida por la alzada, podrá recurrirse en casación si se cumplen los requisitos de ley.

 

En consecuencia, como la recurrida es una sentencia en segundo grado de jurisdicción que declaró la firmeza de un decreto intimatorio, la Sala considera admisible el presente recurso de casación. Por lo tanto, se desestima el pedimento del impugnante. Así se decide.

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

Conforme a la facultad que confiere a la Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, se procede a realizar el siguiente pronunciamiento:

 

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:

"Artículo 643.-        El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el articulo 640.

2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Resaltado de la Sala)

 

 

La primera de las causales expresas de inadmisibilidad, nos remite al artículo 640 del mismo Código, que expresa:

 

“Articulo 640.-        Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo" (Resaltado de la Sala)

 

 

De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.

En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que "el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...) ". 

 

En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:

 

1.           Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

 

2.           Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:

            - Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

 

            - Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

 

3.           Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

 

4.           Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

 

En el presente caso, el Juez de la recurrida, al realizar la síntesis de los términos de la demanda, expresó que la parte actora planteó a través del procedimiento por intimación las siguientes pretensiones:

 

“...DEL PETITUM. Por todo lo antes expuesto y visto el incumplimiento de pago y vista que la obligación mercantil se encuentra cierta, líquida y exigible, cuya prueba se evidencia en los documentos de venta y pacto de refinanciamiento, como instrumentos públicos que son así como se evidencia la obligación en las letras de cambio, en nombre y representación de “MAIN INTERNACIONAL HOLDINGS GROUP, Inc., es por lo que comparecemos ante su competente autoridad, para demandar como formalmente demandamos por el procedimiento  intimatorio con fundamento en los artículos 436, 449, 451, 455, 456, 107, 108, 109 y 8 del Código de Comercio y en los artículos 640, 644, 646 ejusdem y 434 del Código de Procedimiento Civil, y pedimos se DECRETE LA INTIMACION a CORPORACION 4.020, S.R.L. representada por MANUEL ALFREDO GARCIA Y HECTOR HUGO HERNAIZ, y a los ciudadanos HECTOR HUGO GARCIA Y MANUEL ALFREDO GARCIA, en sus caracteres de Libradores y Codeudores Solidarios, todos ya suficientemente identificados, para que paguen dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación a “MAIN INTERNACIONAL HOLDINGS GROUP Inc” y que así sea declarado por este Tribunal competente y a ello sean condenados por las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 1.650.000,00) representada en 15 LETRAS DE CAMBIO SIGNADAS DESDE EL N° 4/118 al N° 18/118 inclusive por DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 10.000,00) CADA Y EN 100 letras de cambio signadas desde el 19/118 al N° 118/118 inclusive por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US% 15.000,00) cada una suficientemente detalladas anteriormente y que a los solos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 821.700.000,00) calculados a la tasa de cambio oficial vigente para la fecha de presentación del presente libelo en Bs. 498,00 por dólar americano.

SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS (US$ 2.640.00) que corresponde al 1/6% previsto en el ordinal 4 del Artículo 456 del Código de Comercio. A los solos efectos de dar cumplimiento al Artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalente a la cantidad de UN MILLON tresCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.314.720,00) calculados a la tasa de cambio oficial vigente para el momento de presentación del presente libelo de Bs. 4.987,00 por dólar americano.

TERCERO: El pago de la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 732.000,00) y que forma un saldo deudor aquí demandado. Saldo éste que se encuentra vencido, liquido y exigible por efecto de la voluntad contractual.  A los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 95 de la ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 364.536.000,00) calculados a la tasa de cambio oficial vigente para el momento de la presentación del presente libelo de Bs. 498,00 por dólar americano.

CUARTO: La cantidad de SETECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 714.600,00) correspondiente a los intereses moratorios devengados por el monto total deudor indicada en los numerales anteriores, calculados a la rata convencional del 12% anual, a partir del vencimiento de la deuda, es decir 2 años y 3 meses. A los efectos de dar cumplimiento al artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 855.870,00) calculados a la tasa del presente libelo de Bs. 498,00 por dólar americano.

QUINTO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 238.000,00) correspondiente al valor del Activo intangible calculado dicho valor como el 10% del monto principal adeudado o sea sobre US$ 2.382.000,00 el cual ha sido depreciado y casi perdido en el mercado y que pedimos muy respetuosamente, Ciudadano Juez, sea apreciado en la sentencia definitiva condenatoria que sea dictada en el presente procedimiento. A los efectos de dar cumplimiento al artículo 05 de la ley del Banco Central de Venezuela equivale a la cantidad de CIENTO DIEZ OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 118.623.000,00) calculados a la tasa de cambio oficial vigente de Bs. 498,00 por dólar americano.

SEXTO: El resarcimiento del Mayor Daño causado derivado del retardo en cumplir la obligación, que consiste en la privación del goce de ese dinero que sufrió nuestra representada por no haberlo recibido a tiempo y no haber aplicado esos montos para otras operaciones comerciales que dependían de ellos, en consecuencia solicitamos se utilice como parámetro y salvo mejor apreciación de este Tribunal, la cantidad que resulte de aplicar al monto total adeudado, la tasa activa ponderada pactada y utilizada por los 5 principales Bancos universales del país y reportado por el Banco Central de Venezuela para el período comprendido desde el cumplimiento de las obligaciones aquí demandadas y que han sido suficientemente señaladas en el presente libelo y la fecha definitiva de pago a mi representada al momento de dictar sentencia definitiva condenatoria.

SEPTIMO: Los intereses moratorios que se vayan venciendo hasta el final del presente juicio.

OCTAVO: El daño sufrido por nuestra representada en ocasión a la imposibilidad de cobrar y utilizar las cantidades debidas  le han ocasionado la carga de sufrir la tasa inflacionaria y por tanto, integridad del resarcimiento y con fundamento en el principio de INTEGRIDAD DEL RESARCIMIENTO (art. 1.271 del Código Civil)... OMISSIS.. Es por ello que solicitamos que para la determinación de las cantidades aquí debidas a nuestra representada, que en la sentencia definitiva que ponga fin al presente procedimiento se determine el monto de cada una estas cantidades mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: Nos reservamos el derecho de estimar oportunamente las costas del presente procedimiento.

DECIMO: Solicitamos que los ciudadanos MANUEL ALFREDO GARCIA Y HECTOR HUGO HERNAIZ Y LA SOCIEDAD MERCANTIL “CORPORACION 4.020, S.R.L.” Sean condenados por las costas causadas en el presente procedimiento conforme con la teoría objetiva de las costas o del vencimiento total establecido en los artículo 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil” (Páginas 39 a 43 de la recurrida; subrayado de la Sala)    

 

 

Observa la Sala que entre las pretensiones que la parte actora acumuló a su demanda, figuran algunas reclamaciones por daños y perjuicios, y entre ellas, hay una que inclusive persigue el pago, a título de daños, del valor del activo intangible de una compañía calculado en base al diez por ciento (10%) del capital reclamado en la demanda, activo éste que, según lo expresado por la parte actora, se ha depreciado y casi desaparecido del mercado.

 

Considera la Sala que las pretensiones por daños y perjuicios no son líquidas ni tampoco exigibles, y por ello no pueden tramitarse a través del procedimiento por intimación.

 

En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones.

 

En este orden de ideas, es claro que hasta que una sentencia definitivamente firme no fije la existencia de los daños y perjuicios y su cuantía, ese crédito potencial -que nacerá con la firmeza del fallo- obviamente es ilíquido, ya que no se ha fijado su monto; y por tanto, no es exigible, pues su exigibilidad dependerá, como ya se señaló, de la firmeza de la sentencia que ordene su pago.  

 

Por tal razón, estima la Sala que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos, para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como la que ahora es objeto de revisión por la Sala.

 

A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretendían cobrar, entre otras, pretensiones por daños y perjuicios que carecen de liquidez y exigibilidad, requisito ineludible en este tipo de procedimientos, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirla el Juez de la causa.  Cabe señalar que, por su parte, el Juez de alzada hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido lo correspondiente anulando los actos procesales verificados, y declarando la reposición de la causa, tal como se lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

 

Por las razones expuestas, en atención a la doctrina sentada por esta Sala  desde el año 1915 conforme a la cual son de orden público las normas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; y dado que en la situación de autos aparecen subvertidas y quebrantadas normas de esta especie, la Sala en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario; o de que la parte actora limite sus pretensiones a aquellas no excluidas del procedimiento por intimación en un todo conforme con el criterio expresado en sentencia del día 22 de marzo de 2000 (Rafael José Pinto contra S.A. de Construcciones y Parcelamientos, Sacompa), citada parcialmente a continuación:

 

“...Como ya fue señalado, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez que niegue la admisión de la demanda por auto razonado, si, entre otras causales, faltare alguno del los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem. Es obvio que en el caso bajo estudio, al intentarse una reclamación que en forma efectiva pretende el cumplimiento de un contrato de venta de acciones, que encierra, como todo contrato de venta, prestaciones recíprocas por parte de los contratantes, así como una particular obligación de hacer por el demandado referida al traspaso de las acciones en el libro de accionistas, y el cumplimiento de una obligación sujeta a una condición establecida en la Ley, no se verificaron los requisitos mínimos de admisión de la demanda, que en el caso particular del procedimiento por intimación, son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento.

Todas estas razones, conducen a la Sala a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, ciudadano Rafael José Pinto, contra la “Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (Sancopa)” por infracción directa de los artículos 640 y 641 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia, el mencionado auto de admisión de fecha 3 de agosto de 1994 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como todas las actuaciones posteriores al mismo...”

 

 

La Sala nuevamente hará uso de esas facultades en el dispositivo de este fallo, y así se establece.

 

DECISIÓN

 

En virtud de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO y sin reenvío la sentencia de fecha 20 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se anulan las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda, vía intimación, dictado en fecha 6 de abril de 1998, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto; y se declara INADMISIBLE la demanda incoada por MAIN INTERNATIONAL HOLDING GROUP INC. contra CORPORACIÓN 4.020, S.R.L.

 

         Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas.

 

         Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.  Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen.

 

       Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas,  a  los  treinta y un  ( 31 ) días del mes  de Julio de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala-Ponente

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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 CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                      Magistrado,

 

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                                                                ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº 2000-000831